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Fallo de Cordoba - Beneficio a Movilizados
//doba, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ARFINETTI, VICTOR HUGO c/
E.N-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO –Acción Declarativa
Certeza” (Expte. N° 602-A-07), venidos a despacho a los fines de dictar
sentencia de los que;
RESULTA:
I.- Que a fs. 1/8 comparece a la
instancia el Dr. Antonio M. Hernández en el carácter de apoderado de
los Sres. Víctor Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel Ucci, Rodolfo Fernando
Sabella, Norberto Raúl Sánchez, Roberto Domingo Bella, Alejandro
Constancio Palu, Juan Carlos Sandiano, Roque Rosario López, Gerardo
Daniel Trucco, Carlos Alberto Tulian, Armando Pascual Llanes, Pedro
Alejo Manaro, Pablo Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo, José Luis
Quevedo, Jorge Oscar Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos Guzmán, Pedro
Adrián Costamagna, Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón Vera, Daniela
Cristina Gómez en representación del difunto Oscar Alberto Gontero,
Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter Alejandro Gómez,
Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor Benigno Arias,
Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, conforme poder glosado a fs.
9/10, y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art.
322 del C.P.C.N., a fin de que se otorgue certeza sobre la correcta
interpretación de la legislación vigente y a los efectos de impedir que
sean afectados los derechos constitucionales de sus representados por
no reconocerlos como Veteranos de Malvinas.
Relata que fueron
convocados y movilizados por las Fuerzas Armadas al Conflicto Bélico
que se desató en el Atlántico Sur y las Islas Malvinas y que les
deniegan la condición de veteranos con el argumento de que no
estuvieron en el llamado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (
integrado por la plataforma continental, Islas Malvinas, Georgias y
Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente), cuando en
realidad, el Comando del Teatro de Operaciones (plan esquemático 1/82),
dispuso a través del decreto secreto N° 700 “S”, dictado el 7 de abril
de 1982, que el teatro de operaciones abarcaba también a las provincias
de Chubut y Santa Cruz.
Solicita la declaración de
inconstitucionalidad del decreto 509/88 y la continuidad de los
trámites para el reconocimiento como Veteranos de Guerra ya que la
función que cumplieron en el continente eran de vital importancia para
las tareas militares llevadas a cabo en las islas, ya sean logísticas o
de apoyo a las bases militares de donde partían las misiones aéreas y
que para el Derecho Internacional Humanitario – La Convención de
Ginebra – no hay distinciones entre las partes integrantes de las
diversas fuerzas armadas; y que todos los que fueron movilizados deben
ser considerados veteranos, hayan estado o no en el frente de batalla.
Hace un análisis sobre los requisitos para la procedencia de la acción
instaurada: a) incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades
de una relación jurídica, b) posibilidad que esa incertidumbre genere
un daño a los demandantes, c) inexistencia de otra vía legal.
Relata que el 30 de enero de 1982 alrededor de 1200 cordobeses se
incorporaron al Servicio Militar, y al día siguiente fueron traslados
en avión a Comodoro Rivadavia, al Regimiento de Infantería 8. Que el 2
de abril se enteraron que la Armada había tomado las Islas Malvinas,
sabían que no estaban preparados para semejante desafío pero asumieron
con responsabilidad el cumplimiento del deber que se les impuso, parte
de sus compañeros fueron embarcados para participar en la gesta; otros
150 fueron designados en la retaguardia cumpliendo funciones
logísticas, de abastecimiento y custodiando los puntos estratégicamente
más importantes.
El Regimiento de Infantería “8“ se convirtió en
uno de los Centros de Operaciones más importantes del conflicto, pues
pasaron importantes cantidad de tropas, previo embarque a las islas que
debieron ser atendidas. Que el trabajo fue arduo ya que realizaban
guardias interminables con armas, recibían heridos y muertos en
combate, separaban las cartas más importantes, sufrieron alertas de
ataque, a las diez de la noche todas las luces se apagaban por posibles
ataques y muchos debían pernoctar en los llamados “pozos de zorro”.
Algunos de sus compañeros fueron en vuelos a las Islas Malvinas en
misiones logísticas y otros a recibir a quienes regresaban de la guerra
en Puerto Madryn, en los barcos Canberra y Bahía Paraíso. Razones todas
por las cuales también formaron parte de esta guerra, todos los que
integraron el Regimiento de Infantería “8” fueron parte de la Guerra de
Malvinas, aunque para el Estado sean “movilizados” y no “veteranos”.
Ellos pudieron ver a sus familias una vez en catorce meses del servicio
militar .
Que con fecha 17 de septiembre de 2007 se les denegó la
condición de veteranos de guerra, mediante la resolución DR07-3732/6 de
la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino por no cumplir con la
exigencia que establece el decreto 509/88.
Funda su derecho en la
Ley 19.101, los arts. 14, 16, 17 y 75 inc. 22 del Constitución
Nacional, la Convención de Ginebra de 1949.
Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.
II.- A fs. 14/8 comparece a la instancia la Dra. María Leandra Cravero
en el carácter de representante del Estado Nacional, calidad que
acredita con la copia de la Resolución que se agrega a fs. 13, y
contesta la demanda. Sostiene que a los actores no les asiste derecho
para intentar la acción pretendida, toda vez que no se halla acreditado
con la documental acompañada los extremos señalados para su
procedencia, habida cuenta que no se advierte una incertidumbre sobre
la existencia o alcance de una relación jurídico, dado que los actores
nunca estuvieron en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ( TOAS)
y además tenían otro medio legal para poner fin a su falta de certeza,
esto es consultar la lista de “Veteranos de Guerra” de la Jefatura VI
de Bienestar perteneciente al Ejército Argentino. Alega que no se
encuentran en los listados de veteranos de guerra con los que cuenta la
Fuerza y el Ministerio de Defensa y que les fue denegada su pretensión
de adquirir tal condición en forma expresa en sede castrense por no
haber estado en el TOAS ni en el TOM y que al pretender el cambio o
modificación de los derechos emergentes de su condición de no veterano
de guerra, se está atacando un acto con relación al cual a la fecha no
habría incertidumbre, por lo que ello excede el limitado marco de la
acción prevista en el art. 322 del Código citado. Efectúa diferentes
consideraciones respecto de la calidad de veteranos de Guerra.
Opone excepción de prescripción del art. 4027 inc. 3 del C.C. Hace la reserva del caso federal.
Que corrido el traslado de la excepción planteada, la parte actora lo evacua a fs. 137 y vta.
III.- A fs. 193 se clausura el término probatorio, incorporándose los
alegatos de las partes a fs. 198/200 el de la actora y a fs. 201/203 el
de la demandada. Que a fs. 204 se ordena que pasen los autos a despacho
para resolver, a fs. 205 se dicta una medida para mejor proveer la que
una vez cumplimentada deja la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis el
Tribunal debe resolver: 1) excepción de prescripción opuesta por la
parte demandada, 2) si es procedente o no la demanda instaurada y 3)
régimen de imposición de costas.
II.- Que en los referente a la
prescripción opuesta en los términos del art. 4027 inc. 3 del Código
Civil, que dispone que prescribe por cinco años la obligación de pagar
los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos
más cortos, la demandada plantea dicha prescripción por los años que
excedan de cinco años retroactivos a la fecha de la interposición de la
demanda,
Al evacuar el traslado a fs. 137 y vta. el apoderado del
actor sostiene que lo que dicho artículo estipula es el plazo de
prescripción de las obligaciones de pagar atrasos, en los contratos de
trabajo, por lo que nada tiene que ver con lo que se reclama en la
presente acción, a través de la que se pretende que los actores sean
reconocidos como veteranos de guerra y todo lo que ello implica.
Atento los términos de la demanda en que se reclama el reconocimiento
de la condición de veterano de guerra a partir de la solicitud, no
reclamándolo retroactivamente, razón por la cual no es aplicable al
caso el art. 4027 inc. 3 del C.C. que contempla dicho supuesto,
corresponde sin más rechazar la excepción de prescripción opuesta por
la parte demandada.
III.- Que rechazada la excepción interpuesta, y
previo a todo es menester señalar que los requisitos condicionantes del
art. 322 del C.P.C.N. se encuentran cumplidos en el “sub examine”, ya
que los actores poseen un interés jurídico actual cual es: haber
participado como conscriptos durante el conflicto bélico en Malvinas
sin ser considerados veteranos, calidad que creen que revisten, la cual
consideran que pertenecen por los fundamentos que invocan. En segundo
término el peligro inminente que afrontan ante la posibilidad de perder
la chance de ser considerados veteranos de guerra y no saber si
quedarán comprendidos dentro los beneficios que las diferentes leyes
les otorgan a los ex combatientes. Por último, la vía procesal es
adecuada ya que si bien el tema traído a estudio es jurídicamente
complejo, no ofrece dificultad en cuanto a la base fáctica invocada,
por lo que procede la vía establecida por el art. 322 del C.P.CN.
IV.- Que conforme surge de la documental glosada en autos, por Decreto
688/82 del PEN, del 6 de abril de 1982 se convoca al Personal de la
reserva fuera de servicio, perteneciente a la clase 1962, que fuera
dado de baja de las Fuerzas Armadas y aquellas otras clases que
cumplieron el Servicio Militar Obligatorio con la antes mencionada (
fs. 129/130).
Que los Sres.Víctor Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel
Ucci, Rodolfo Fernando Sabella, Norberto Raúl Sánchez, Roberto Domingo
Bella, Alejandro Constancio Palu, Juan Carlos Sandiano, Roque Rosario
López, Gerardo Daniel Trucco, Carlos Alberto Tulian, Armando Pascual
Llanes, Pedro Alejo Manaro, Pablo Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo,
José Luis Quevedo, Jorge Oscar Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos
Guzmán, Pedro Adrián Costamagna, Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón
Vera, Daniela Cristina Gómez en representación del difunto Oscar
Alberto Gontero (acreditando la defunción con el certificado respectivo
glosado a fs. 242), Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter
Alejandro Gómez, Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor
Benigno Arias, Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, acreditan que
fueron convocados en el año 1982 para cumplir con el servicio militar
obligatorio en la provincia de Córdoba, siendo trasladados a Comodoro
Rivadavia al Regimiento de Infantería 8 ( fs. 20/23, 206/39).
Que
con el dictado del decreto Secreto N ° 675 del P.E.N del 1 de abril de
1982 se constituyó el TOM ( Teatro de Operaciones Malvinas) que tuvo
vigencia desde el 2 de abril hasta el 7 del mismo mes y año, y
comprendía Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, espacios aéreos
y marítimos; y que por decreto N° 700, se constituyó el TOAS ( Teatro
de Operaciones del Atlántico Sur) que comprendía Plataforma
Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur y el espacio
aéreo y submarino correspondiente, con vigencia desde el 7 de abril al
14 de junio de 1982 ( fs. 90).
Que de la prueba acompañada se
desprende cuáles fueron las tareas desempeñadas por el Regimiento de
Infantería 8 asentado en Comodoro Rivadavia durante el conflicto con el
Reino Unido, punto estratégico desde donde operaba uno de los centros
de mando, a fs. 121/5 se glosa el “El plan del TOAS” donde en el inciso
a) el 12 abr 82 , el Comandante TOAS emite su plan Nro. 1/82 “S”, donde
fija , como misión general del TOAS, consolidar la zona insular
reconquistada, impedir su recuperación por el oponente y apoyar las
acciones del gobierno militar, a fin de ejercer la Soberanía Argentina
en las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH, y contribuir a asegurar su
pleno ejercicio del Atlántico Sur … 4) Reserva Estratégica Militar: se
le fijarán las misiones cuando se requiera su asignación . Dicha REM
estará constituída por 2 FT de la Br I Aerot. IV que han sido
transportadas por vía aérea a COMODORO RIVADAVIA, y se encuentran en
apresto permanente en dicho base ( 122)… REGIMIENTO DE INFANTERIA 8 (RI
8) ( Si bien esta Unidad no es prevista para la operación de
recuperación de las Islas, se la incluye en este Capítulo pues
constituye el primer refuerzo ordenado que llega al TO sobre la
finalización de la operación ROSARIO)….El 041700 Abr 82, el 2do. Cte.
Br I IX le comunica que, por orden del Cte. Cpo. Ej V, se ha decidido
su empleo en el TOM, para lo cual debe alistar la Unidad, planificar el
transporte aéreo, estableciendo los acuerdos con personal de la IXna.
Br. Ae de Comodoro Rivadavia y recibir otras órdenes de detalle del
Comandante de las Fuerzas Terrestres del TOM ( Cte. FF TT TOM) en
PUERTO ARGENTINO. ( fs. 123/4)
A su vez, en el Diario de Guerra del
Cuerpo de Ejército V en el “Orden de Operaciones N° 1/82” ( vigilancia
y defensa del litoral maritímo), se especifica…”la operación consistirá
en la vigilancia y eventual defensa del litoral marítimo con esfuerzo
principal la Agr. Comodoro Rivadavia , y esfuerzo secundario, la Agr.
2do. Cte., Agr Trelew y Sector costero Br I Nec XI , manteniendo como
reserva al Esc Tir BI/tan y 1 Ca I RI 5.” ( fs. 92).
Que conforme
surge del informe glosado a fs. 39 se enumera la lista de muertos y
heridos que corresponden al Regimiento Infantería 8 ( muertos: 1
subof., 4 soldados. Heridos: 3 suboficiales y 46 soldados).
V.-
Ahora bien, en su condición de ex conscriptos que fueron movilizados
durante el periodo en que se desarrolló el conflicto de Malvinas, le
corresponde al Tribunal dilucidar el régimen aplicable.
Para ello
partiremos de la definición de combatiente. Así, debemos señalar que el
Convenio de Ginebra de 1949, ratificado por ley 23.379, en su art. 43
al definir “Fuerzas Armadas” establece que: “1- Las Fuerzas Armadas de
una parte del conflicto se compone de todas las fuerzas, grupos y
unidades armadas y organizadas, colocadas bajo un mando responsable de
conducta de sus subordinados ante esa parte…2- Los miembros de las
fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen
parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo
33 de III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a
participar directamente en las hostilidades...”
Ahora bien, al
entrar al estudio de la normativa con respecto a los diferentes
beneficios otorgados a los veteranos de Malvinas, nos encontramos ante
sucesivas leyes sancionadas a los fines de reparar a los soldados
conscriptos que participaron en el conflicto, pero la deficiente
determinación de jurisdicciones, hizo que resultasen contradictorias
entre sí al momento de establecer el escenario de guerra, tal como lo
demuestran las leyes dictadas al respecto, Si hacemos un repaso de las
mismas se pone en evidencia.
- LEY 22.672 reconoció el derecho a
percibir un subsidio a “ toda aquella persona que resultare con una
inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia
de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, el área del conflicto estuvo conformada por el TOAS
y por la zona de despliegue continental”.
-LEY 23.109 otorgó una
serie de beneficios en materia de salud, educación, trabajo y vivienda
a ex soldados conscriptos que hubiesen participado en acciones bélicas
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, escenario de conflicto el
Atlántico Sur. El decreto 509/88 que reglamentó dicha ley, estableció
que el TOAS abarcaba “la plataforma continental, las Islas Malvinas,
Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.
-LEY
23.118 el Congreso condecoró con una medalla de acero a todos los que
lucharon en la guerra de reivindicación territorial de las Islas
Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur .
-LEY 23.848 otorga
pensiones vitalicias a ex combatientes conscriptos que participaron en
el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo
funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones
entre el 2/04/82 y 14/06/82.
-LEY 24.517 crea la “Comisión
Investigadora de Crímenes de Guerra, los sucesos bélicos acaecidos,
entre los meses de abril y junio de mil novecientos ochenta y dos” que
tuvieron lugar en el Atlántico Sur.
-LEY 24.652 modifica la ley 23.848 sustituyendo los arts. 1 y 2 .
-LEY
24.810 concede al ciudadano que acredite su calidad de ex combatiente
la posibilidad de que en su documento nacional de identidad conste la
leyenda “ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas”.
-LEY
24.892 extiende los beneficios establecidos por las leyes N° 23.848 y
24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria
u obligatoria y que hubieran estado destinados en el TOM o entrado
efectivamente en combate en el área del TOAS.
-LEY 24.950 declara
“Héroes Nacionales” a los combatientes argentinos fallecidos durante la
guerra de Malvinas , en el año 1982, en defensa de la soberanía
nacional sobre las islas del Atlántico Sur.
Que conforme lo
señalado anteriormente y entrando al tratamiento de la ley 23.109,
dictada el 29 de septiembre de 1984, cabe señalar que en su art. 1
establece que: “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la
presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las
acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril
y el 14 de junio de 1982”
Que dicha ley es reglamentada mediante
Decreto 509/88, publicado en Boletín Oficial el 16/05/88, y en su art.
1 reza que: “A los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se
considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde
el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur,
cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que
abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y
Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.”
En este
punto cabe destacar que los actores presentaron una petición
solicitando se les reconociera la condición de veteranos de guerra, la
que fue denegada con fecha 17 de septiembre de 2007 mediante resolución
DR 07-3732/6 de la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino por no
cumplir con la exigencia que establece el Decreto 509/88 (fs. 238/39).
Que dicho decreto es el cuestionado en autos, solicitando los actores
la inconstitucionalidad del mismo, ya que a raíz de su dictado no se
les reconoce la calidad de ex combatientes de Malvinas. Sostienen que
la ley 23.109 incluye a los ex soldados conscriptos que hubieren
participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur
entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 sin distinguir entre el TOM y
el TOAS y que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede
modificar sustancialmente lo que aquella establece.
Ahora bien,
atento lo señalado anteriormente, teniendo en cuenta lo dispuesto por
el art. 43 del Protocolo de Ginebra de 1949 y surgiendo de la
documental glosada en autos que los accionantes fueron movilizados, de
Córdoba a Comodoro Rivadavia, al Regimiento de Infantería 8, en el cual
se cumplían tareas de logística, comunicaciones, inteligencia,
protección de la población civil y costera, transporte de víveres y se
velaba por la seguridad de las bases militares; que durante el tiempo
que duró el conflicto sufrieron las angustias y sufrimientos propios de
un Estado de guerra, que si bien no combatieron en el frente contra el
enemigo cumplieron también funciones de vital importancia, y siendo que
a través del dictado de la ley 23.109 se buscó compensar, de alguna
manera, a través de diferentes beneficios, a los que participaron en el
Conflicto de Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; y
que el Decreto 509/88 restringe, a través de limitaciones geográficas,
la condición de veteranos de guerra, circunscribiendo el beneficio a
los que se encontraban dentro del TOM y TOAS, cuando debe darse
preeminencia al espíritu con que la ley fue elaborada, el que no puede
ser alterado por tal vía reglamentaria, corresponde declarar su
inconstitucionalidad por violar expresamente el art. 99 inc. 2do. de la
C.N., toda vez que resulta contradictoria la norma reglamentaria con el
espíritu y fundamentos de la ley en sentido formal, invalidando
necesariamente el decreto reglamentario (Dictamen del Procurador C.521,
LXXXIII “Centro de Despachantes de Aduana c/P.E.N. dec.1160796 s/amparo
ley 16.986”) ya que los actores tienen derecho por las características
especiales de las labores que desempeñaron, a ser encuadrados como
veteranos de guerra y, consecuentemente a la aplicación de la ley
23.109.
Tal solución se compadece con el criterio sustentado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señala en el fallo
“Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ acción declarativa” que:
“La conformidad que debe guardar un decreto reglamentario con la ley no
consiste en una coincidencia textual entre ambas normas sino de
espíritu y, en general, no vulneran el principio establecido en el art.
99 inc. 2 , de la Constitución Nacional, aquellos que se expidan para
la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior
mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido
sancionada...Sólo en el supuesto de que un decreto reglamentario
desconozca o restringa de manera irrazonable los derechos que la ley
reconoce o de cualquier modo subvierta su espíritu o finalidad se
contraría la jerarquía normativa configurándose un exceso del Poder
Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por
la Constitución” ( Fallos 326: 3521/29)
VI.- Que las costas del
presente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del
C.P.C.N deben imponerse al Estado Nacional. Los honorarios del
apoderado de los actores, Dr. Antonio María Hernández se regulan en
base a las pautas objetivas del art. 6 de la Ley Arancelaria, en la
suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000). No se procede en igual sentido
respecto de la Dra. María Leandra Cravero por ser profesional a sueldo
del Estado Nacional y no corresponder en derecho (art. 2 de la Ley
Arancelaria Vigente).
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer
lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los Sres. Víctor
Hugo Arfinetti, Rodolfo Abel Ucci, Rodolfo Fernando Sabella, Norberto
Raúl Sánchez, Roberto Domingo Bella, Alejandro Constancio Palu, Juan
Carlos Sandiano, Roque Rosario López, Gerardo Daniel Trucco, Carlos
Alberto Tulian, Armando Pascual Llanes, Pedro Alejo Manaro, Pablo
Enrique Boetsch, Luis Carmen Carrizo, José Luis Quevedo, Jorge Oscar
Alvarez, Rubén Luján, Juan Carlos Guzmán, Pedro Adrián Costamagna,
Ceferino Antonio Díaz, Fernando Ramón Vera, Oscar Alberto Gontero (+),
Pablo Esteban Pellegrino, Jorge Davicino, Walter Alejandro Gómez,
Walter Sergio Arias, Luis Ocanto, Oscar Ibañez, Héctor Benigno Arias,
Armando Miguel Vilta y Dante Daniel Oroda, y, en consecuencia declarar
la inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 del P.E.N. reglamentario
del art. 1 de la ley 23.109 en su aplicación al presente caso conforme
lo establecido en el considerando respectivo.
II.- Declarar el derecho de los actores a ser incluídos dentro de la ley 23.109.
III.- Imponer las costas al Estado Nacional (art. 68 y 69 del C.P.CN),
a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Antonio María Hernández,
apoderado de los actores, en la suma de Pesos DOS MIL ($ 2.000), no
procediéndose en igual sentido respecto de la Dra. María Leandra
Cravero por ser profesional a sueldo del Estado Nacional y no
corresponder en derecho (art. 2 de la Ley Arancelaria Vigente).
IV.- Protocolícese y hágase saber. Fdo: CRISTINA GARZON DE LASCANO- Juez Federal.-
Este Portal tiene copia de este fallo desde mediado del mes de diciembre 2009, a peticion de los citados en el mismo no se publico, para reserva de acciones, en el dia de la fecha se difunde dado que ya ha sido hecho publico su contenido.
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